JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-288/2015.

ACTOR: AURELIO SANTOS RODRÍGUEZ.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de abril de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma el acuerdo relativo al ajuste de candidaturas por cuestión de género del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que el mismo está debidamente fundado y motivado.

El juicio fue promovido por Aurelio Santos Rodríguez, a fin de controvertir el ACUERDO ACU-CEN-094/2015 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE MODIFICA EL GÉNERO EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES; 2, 8 Y 9 EN EL DISTRITO FEDERAL, 5 EN EL ESTADO DE OAXACA, 5, 22 Y 35 EN EL ESTADO DE MÉXICO, 16 EN EL ESTADO DE PUEBLA, DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, emitido el veintiuno de marzo de dos mil quince, que, entre otras cosas, modificó su candidatura como Diputado propietario del citado Instituto Político al Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados federales.

b. Resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho de octubre de dos mil catorce, el Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del referido Instituto Político emitió resolutivo relativo a las fechas y método de elección de las candidatas y candidatos a diputadas y diputados del referido Instituto Político al H. Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015.

c. Convocatoria. El veintinueve de noviembre siguiente, el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados de dicho Instituto político a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015.

d. Solicitud de registro. El dieciocho de diciembre de la misma anualidad, Aurelio Santos Rodríguez se registró como aspirante a precandidato a diputado federal en el Distrito Electoral 10, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

e. Dictamen. El veintidós de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió dictamen por el que puso a consideración del Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional las fórmulas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas federales.

f. Resolutivo del Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El catorce y veintidós de febrero del año en curso, el referido Consejo Nacional emitió resolutivo mediante el cual seleccionó a los aspirantes para ser postulados como candidatos de dicho Instituto Político y declaró electas las fórmulas de candidatas y candidatos federales en doscientos veinticinco distritos.

g. Acuerdo ACU-CEN-094/2015. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo por el cual, modificó el género de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015 en ocho distritos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de marzo del año en curso, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el párrafo inmediato anterior, Aurelio Santos Rodríguez, interpuso el presente juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

a. Recepción. El uno de abril de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del expediente al rubro indicado.

b. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SX-JDC-288/2015, y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación. El dos de abril del año en que transcurre, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

d. Admisión. El ocho de abril siguiente, al considerar que se cumplían los requisitos especiales y generales de procedencia del presente medio de impugnación, se admitió el mismo.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Aurelio Santos Rodríguez, a fin de impugnar el ACUERDO ACU-CEN-094/2015 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE MODIFICA EL GÉNERO EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES; 2, 8 Y 9 EN EL DISTRITO FEDERAL, 5 EN EL ESTADO DE OAXACA, 5, 22 Y 35 EN EL ESTADO DE MÉXICO, 16 EN EL ESTADO DE PUEBLA, DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, emitido el veintiuno de marzo de dos mil quince, que, entre otras cosas, modificó su candidatura como Diputado propietario del citado Instituto Político al Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca, entidad federativa en donde este órgano ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la lectura integral del escrito de demanda, y de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[1], se advierte que el actor impugna el acuerdo ACU-CEN-094/2015, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática modificó el género de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, del Estado de Oaxaca.

Lo anterior es así, en razón de que todos los agravios van dirigidos al acuerdo referido y si bien señala como segundo acto impugnado el cumplimiento del mismo, esto es el registro de los candidatos aprobados en dicho acuerdo ACU-CEN-094/2015 ante la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que la subsistencia del registro depende de lo que se resuelva respecto al acuerdo impugnado.

Por tanto, se tiene únicamente como acto impugnado el acuerdo ACU-CEN-094/2015, de veintiuno de marzo de dos mil quince.

TERCERO. Vía per saltum, o en salto de instancia. El actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación per saltum, o en salto de instancia, en virtud de que el plazo para el registro ante la autoridad electoral administrativa de los candidatos a diputados federales ya aconteció, por lo que agotar la instancia intrapartidista procedente, le restaría días para realizar su campaña electoral, lo cual representa una merma a su derecho o incluso lo podría hacer irreparable.

Al respecto, esta Sala Regional considera que procede el conocimiento per saltum o en salto de instancia, de la controversia planteada, por las siguientes razones.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de  justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum,  o en salto de instancia, ante este Tribunal.

Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[2]

En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, o en salto de instancia, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto indispensable, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, o en salto de instancia, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum, o en salto de instancia,a la jurisdicción federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]

En el caso, el promovente impugna el acuerdo ACU-CEN-094/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de marzo de la presente anualidad, mediante el cual se modificó el género de diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas la correspondiente al Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca.

Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 237 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de solicitud de registro de los candidatos a diputados por ambos principios corrió del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso.

Asimismo, el artículo 239, párrafo 5, de la Ley en cita, establece que la autoridad administrativa electoral, deberá sesionar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de solicitud de registro, para aprobar las candidaturas que procedan.

Igualmente, el artículo 251, párrafo 3, de la propia Ley, dispone que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

En el caso, es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la sesión de registro llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral, se efectuó el cuatro de abril de este año, y en consecuencia las campañas electorales iniciaron el inmediato cinco de abril.

En razón de lo anterior, y para evitar que, eventualmente, el actor este imposibilitado de realizar campaña electoral como candidato a diputado federal, se considera necesario que esta Sala Regional, sin dilación alguna, resuelva el juicio en que se actúa.

Por otro lado, si bien, de acuerdo con el artículo 130, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el enjuiciante debía agotar la queja electoral, la cual procede para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Político referido, que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas, en el caso, como ya se precisó, al ya estar en curso las campañas electorales, resulta suficiente para que el presente asunto sea resuelto en esta instancia federal, atento a las razones expuestas.

Además, la procedencia del per saltum, o en salto de instancia, también deriva de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Reglamento citado, esto es dentro de los cuatro días naturales contados a partir del siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintiuno de marzo del año en curso, y el actor señala haber tenido conocimiento del mismo el veinticuatro siguiente, fecha que se tiene por cierta. Lo señalado, porque aunque el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al haber rendido el informe circunstanciado señala que el medio de impugnación que se resuelve es extemporáneo, no anexa documento alguno para acreditar en qué fecha se le notificó el acuerdo controvertido.

Aunado a lo anterior, el accionante no estaba vinculado a revisar los estrados físicos o electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debido a que la fecha de expedición del acuerdo impugnado es una distinta a las previstas en la convocatoria emitida para elegir a los candidatos a diputados del partido referido, razón por la cual, el órgano partidista responsable debió notificar al enjuiciante de forma personal, máxime que contaba con su domicilio, al ser uno de los datos que debían constan en la solicitud de registro como candidato a diputado por el Distrito Electoral 10 en el Estado de Oaxaca.[4]

Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[5]

Por tanto, si el actor conoció del acto impugnado el veinticuatro de marzo del presente año y la demanda la presentó el veintisiete de marzo siguiente, es inconcuso que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legalmente previsto para ello. Por las razones apuntadas es que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable.

CUARTO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

b) Oportunidad. La demanda del juicio que se resuelve fue oportuna, por las razones dadas en el considerando de salto de la instancia o per saltum.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, en virtud de que, de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones emitidos por el partido político al que se encuentra afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso, Aurelio Santos Rodríguez interpuso el juicio por su propio derecho y como precandidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral 10, con cabecera en Miahuatlán, Oaxaca, aunado a que dicha calidad es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que es evidente que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

d) Interés jurídico. Se tiene por actualizado dicho requisito, en virtud de que, el demandante controvierte el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que, entre otras cosas, modificó su candidatura como Diputado propietario del citado Instituto Político al Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca.

QUINTO. Precisión del caso. Del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

a. El caso se circunscribe a determinar si el acuerdo ACU-CEN-094/2015, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintiuno de marzo del año en curso, mediante el cual modificó el género de las candidaturas en diversos distritos electorales, entre otros, en el 10 de Oaxaca, en el cual el actor había sido aprobado como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, se encuentra apegado a derecho.

b. La pretensión del promovente es que se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia, se le restituya como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa para que sea registrado como tal ante la autoridad administrativa electoral. Para lo referido manifiesta como agravios los siguientes:

1. La falta motivación del acuerdo impugnado, ya que no se señalan las razones por las cuales se realizó el ajuste por género en el Distrito Electoral 10 de Oaxaca, lo cual se traduce en un acto discriminatorio, en virtud de que al no conocer las razones no pudo alegar lo que a su derecho conviniera.

2. La inconsistencia del acuerdo controvertido, debido a que en el rubro se señala que se haría el ajuste de género en el Distrito Electoral 5 de Oaxaca y en su resolutivo se señala que el cambio se aplica al Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca.

3. El acuerdo impugnado contraviene la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que no se garantizó su derecho de audiencia, no se observaron las formalidades del procedimiento, ni se motivó, razón por la cual es un acto autoritario y arbitrario. Asimismo porque no se le notificó el referido acuerdo y se fundó indebidamente. Igualmente, porque se aprobó en una sesión extraordinaria, la cual no había sido convocada para tratar ese punto.

Para el estudio de los anteriores agravios, se aplicará lo previsto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que al resolver los juicios ciudadanos, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese orden, los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[6].

De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7]

SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, los agravios serán analizados en conjunto, agrupados en los siguientes temas: A. Indebida fundamentación y falta de motivación; B. Violación al derecho de audiencia y C. Ilegal aprobación del acuerdo en una sesión extraordinaria e incongruencia del mismo.

Lo ya referido, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN",[8] en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

A.   Indebida fundamentación y falta de motivación.

 

El actor refiere que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación, porque ni siquiera se asienta el cuerpo de leyes en el que se funda.

Asimismo, el demandante señala que el acuerdo carece de motivación, ya que no se explican las razones por las cuales se debía de ajustar por cuestión de género el Distrito Electoral 10 de Miahuatlán, Oaxaca. En concepto del enjuiciante si su candidatura fue aprobada mediante un proceso complejo, que inició con la emisión de una convocatoria, se continuó con los registros de precandidatos así como su aprobación y se concluyó con el resolutivo que declaró electas a doscientas veinticinco fórmulas de candidatas y candidatos, mismo que se emitió con base en el dictamen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática elaboró al efecto, lo procedente era que para hacer el ajuste por género a las candidaturas aprobadas, igualmente se emitiera otro dictamen debidamente fundado y motivado.

Estos agravios se consideran infundados, con base en los siguientes argumentos.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. [9]

En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la Jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[10]

En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener diferentes grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, en el caso concreto, contrario a lo que señala el actor, la responsable refiere que los artículos en los que funda el acuerdo impugnado son del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática al señalar lo siguiente:

En la ciudad de México Distrito Federal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida (sic) en sesión ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado en los términos estatutarios, contando con el quórum legal y con fundamento en los Artículos; 1, 2, 6, 8, 9, 13, 17, 18, 22, 34, 99, 100, 101, 102, 103, 273, 275, 281, 282, 283, 287 y demás relativos aplicables y:

En la parte subrayada de la transcripción anterior se advierte que el acuerdo impugnado sí refiere a qué cuerpo normativo pertenecen los artículos citados, mismos que de manera resumida se refieren a lo siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 1.

Las disposiciones contenidas en el Estatuto son normas fundamentales de organización y funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 2

El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido.

Artículo 6

La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido y están obligados a realizar y defender dicho principio.

Artículo 8

Reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido.

Artículo 9

Ninguna persona afiliada al Partido podrá ser discriminada.

Artículo 13

Se podrán afiliar las mexicanas y mexicanos que reúnan los requisitos del Estatuto, con pretensión de colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del Partido.

Artículo 17

Derechos de las y los afiliados.

Artículo 18

Obligaciones de las y los afiliados.

Artículo 22

La integración de una o un afiliado en ningún caso significará privilegio o agravio para otras afiliadas o afiliados del Partido. Las convocatorias garantizarán el registro de cualquier persona afiliada al Partido así como la equidad del proceso.

Artículo 34

La estructura orgánica del Partido cuenta con instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas.

Artículo 99

El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.

Artículo 100

El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá por lo menos, cada siete días, a convocatoria de la Presidencia del mismo.

En los casos de carácter extraordinario podrá convocar un tercio de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

Su funcionamiento se encontrará regulado por el Reglamento correspondiente que tenga a bien emitir el Consejo Nacional.

Artículo 101

Integración del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 102

Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional.

El Consejo Nacional tendrá la facultad de aprobar un número mayor de Secretarías que las necesidades partidarias, determinando las áreas de trabajo de las Secretarías adicionales, lo anterior conforme a las necesidades específicas del Partido a nivel nacional.

Artículo 103

Funciones del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 273

Reglas de las elecciones.

Artículo 275

Métodos de selección.

Artículo 281

Requisitos para ser candidata o candidato interno.

Artículo 282

Nombramientos de las candidaturas externas.

Artículo 283

Requisitos de las candidaturas externas.

Artículo 287

El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas electorales, así como las sanciones a las que se harán acreedoras o acreedores quienes violen estas disposiciones.

Además de los artículos antes citados, en los considerandos VII, VIII y IX del acuerdo controvertido, también funda su actuación el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al establecer lo siguiente:

VII. Que de conformidad con el artículo 41 base I, 50, 51, 52, 54 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 273 inciso b), 275, 278, 281 inciso e) del Estatuto; 23 inciso b) y artículos; 3 numerales 3, 4 y 5, 25, 37, 40 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos; 226, 227 y 228; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día siete de junio del año dos mil quince, se elegirán a los integrantes a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

VIII. Que los artículos 90 y 93 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establecen que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso y que, entre sus funciones se encuentran formular, desarrollar y dirigir la labor política de organización del Partido en el País para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional.

IX. Que de acuerdo a los artículos 99 y 103 del Estatuto establecen que el Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo, teniendo entre otras, aplicar las resoluciones que tengan a bien emitir el Consejo Nacional y del Congreso Nacional.

Por tanto, como se ve, no le asiste la razón al enjuiciante cuando señala que el acuerdo no está debidamente fundado el acto impugnado.

Por otro lado, respecto a la motivación si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con la exigencia constitucional de motivación, la forma de satisfacerla debe ser acorde a la naturaleza particular del acto, de modo que cuando se trata de un acto complejo, como el procedimiento de elección de candidatos a diputados federales, ésta puede contenerse y revisarse en dicho acto y en los acuerdos o actos precedentes, tomados durante el procedimiento respectivo o en cualquier anexo, del cual hayan formado parte o tenido conocimiento las partes.

Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas para ir construyendo la decisión final, la motivación de algún punto concreto no consta en el documento final, pero se puede encontrar en otro anexo a esa determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida con esos requisitos, ya que en estos supuestos su única finalidad, es respetar el orden jurídico.

Por lo cual, para tener motivado un acto en donde se efectúe la elección de diputados federales, basta con que lo emita el órgano o autoridad facultada por la ley y, que se haya apegado al procedimiento previsto en las normas jurídicas y a los principios de objetividad y racionalidad.

 En el caso, el promovente aduce que no se explican las razones en el acuerdo impugnado de porqué se tuvo que hacer el ajuste por cuestiones de género en el Distrito Electoral 10 de Oaxaca, en donde él ya había sido electo como candidato a diputado.

 No le asiste la razón al accionante, en primer término, la motivación se encuentra inmersa tanto en los actos previos a la emisión del acuerdo impugnado, como en el propio acuerdo. En segundo término, porque como se verá más adelante, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática estaba facultado para hacerlo y si decidió que era necesario hacer el ajuste en el distrito electoral señalado, fue en uso del derecho de autodeterminación que tienen los partidos políticos previsto en el artículo 41, base I, párrafo tercero, y que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que prevea su ideología e intereses políticos, siempre que se apegue a los principios de orden democrático.

 Previo al análisis de la motivación del acto impugnado, debe destacarse que el ajuste de género que realizó el Partido de la Revolución Democrática obedece a la configuración constitucional y legal que impera en México.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Constitución, está prohibida toda discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, acorde al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.

A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales[11].

Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:

a)           Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).

b)           Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).

c)            El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).

Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.[12] Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.

Acorde a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece en el artículo 25, inciso r), que es obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 En acatamiento a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, en el “RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LAS FECHAS Y MÉTODO DE ELECCIÓN DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA NUEVA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”,[13] emitido por el Primer Pleno Extraordinario Electivo del IX Consejo Nacional del Instituto Político referido, celebrado el dieciocho de octubre de dos mil catorce, en su punto primero se determinó que el método de elección sería mediante Consejo Nacional Electivo, y se tomaría en cuenta el dictamen que presentará el Comité Ejecutivo Nacional, en donde se ponderarían los perfiles de los precandidatos, la situación política del área geográfica del distrito respectivo, entre otras cosas.

Igualmente en el resolutivo antes citado, se estableció que en caso de concretase una coalición electoral para el proceso electivo 2014-2015 quedan exceptuados de elegirse, como candidatos del Partido de la Revolución Democrática, la totalidad de los distritos de mayoría objeto de la coalición.

 

Asimismo, se previó que las bases de las convocatorias y todo el proceso electivo garantizarían la paridad de género.

 

En el mismo sentido, al emitir la convocatoria para elegir a sus candidatos y candidatas a diputadas y diputados a integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015, en el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido mencionado, el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, estableció en la Base Sexta, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, en los siguientes términos:

A efecto de definir la paridad de género, el Comité Ejecutivo Nacional, llevará a cabo el siguiente ejercicio de distribución de Distritos Electorales Federales, con el fin de garantizar la paridad de género en la elección de candidaturas, de la siguiente manera:

a)     Se dividirán los 300 Distritos Electorales Federales en tres segmentos para garantizar que la integración sea del 50% hombres y 50% mujeres; un primer segmento dónde aquellos Distritos Electorales en donde el Partido históricamente ha sido más competitivo, un segundo segmento en donde se consideren a aquellos Distritos Electorales de rendimiento electoral intermedio y un tercer segmento en donde el Partido ha tenido menos presencia electoral. (Anexo Único)

Se garantizará la paridad de género en cada segmento y además en cada una de las entidades de la República se garantizará este mismo porcentaje.

La definición de los Distritos Electorales que determinará la paridad serán establecidos por el Comité Ejecutivo Nacional, tomando en consideración la propuesta del Comité Ejecutivo Estatal respectivo sin que ello sea vinculante, una vez que haya transcurrido el período de precandidaturas, debiéndose publicar en la página oficial del partido a más tardar el día 12 de febrero de 2015.

b)     El Comité Ejecutivo Nacional, una vez realizadas las evaluaciones necesarias, propondrá candidaturas de consenso para cada bloque.

c)      El Consejo Nacional aprobará las candidaturas citadas en el inciso anterior por al menos dos terceras partes, con lo cual las mismas quedarán firmes.

d)     Las candidaturas de los Distritos Electorales donde no hubiere existido consenso o en aquellos que no se presenten registros de aspirantes, serán propuestos por el Comité Ejecutivo Nacional y serán puestos a votación para cada uno de los Consejeros Nacionales vote por las propuestas de candidatos cumpliendo con los criterios de paridad de género en cada Distrito pendiente de designación.

e)      Se asignarán las candidaturas a aquellos candidatos y candidatas que hayan obtenido la mayor votación, hasta obtener la paridad de género por cada uno de los segmentos, siempre tomando en cuenta aquellas candidaturas ya aprobadas por consenso en el Consejo Nacional.

f)       Los cargos de representación proporcional que correspondan a la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los Consejeros Nacionales tomando en consideración la propuesta de la Organización Nacional de Jóvenes del Partido, respetando siempre la paridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 278 del Estatuto.

 

Por otro lado, debe destacarse que el nueve de enero de dos mil quince, se registró ante el Instituto Nacional Electoral el Convenio de “Coalición de Izquierda Progresista”, entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mismo que fue aprobado en sesión del Consejo General de veintinueve de enero siguiente.[14]

 

En el referido convenio,[15] en la cláusula decima primera, se convino que del total de las candidaturas, que a cada partido coaligado correspondiera designar, para diputados federales por el principio de mayoría relativa del Congreso de la Unión, deberían garantizar que la integración fuera del 50% hombres y 50% mujeres a fin de resguardar la paridad de género en las candidaturas.

 

Ahora bien, en el “RESOLUTIVO DEL TERCER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO NACIONAL RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, emitido por el Tercer Pleno Extraordinario Electivo del IX Consejo Nacional del Instituto Político referido, celebrado el catorce y veintidós de febrero de dos mil quince, en el resolutivo primero se determinó que derivado del estudio y análisis de cada uno de los aspirantes, y tomando en consideración las mejores condiciones respecto a la preferencia del electorado, presencia territorial, arraigo geográfico en la localidad, adherencia al Partido, entre otros factores, se seleccionó a los siguientes candidatos en el Estado de Oaxaca:

 

Estado

No

Distrito

Propietario

Suplente

OAXACA

1

TUXTEPEC

FRANCISCO NIÑO HERNÁNDEZ

 

2

TEOTITLAN

ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ISAAC MARISCAL LARA

3

HUAJUAPAN

JUANITA ARCELIA CRUZ CRUZ

JORGELINA DE JESÚS PACHECO ROJAS

7

JUCHITAN

MARÍA CRUZ VÁZQUEZ

BELEN CABRERA CRUZ

8

OAXACA

FRANCISCO MARTÍNEZ NERI

HERIBERTO VARELA COLMENARES

9

SANTA LUCIA

EVA FLORINDA CRUZ MOLINA

CONSUELO DIEGO CRUZ

10

MIAHUATLAN

AURELIO SANTOS RODRÍGUEZ

PORFIRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

11

PINOTEPA NACIONAL

YSABEL MARTINA HERRERA MOLINA

MARÍA DE LA LUZ LÓPEZ HERRERA

 

En el propio resolutivo tercero citado, se resolvió lo siguiente:

SEGUNDO. Se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para que designe y, en su caso, realice los ajustes necesarios de las candidaturas a diputados federales de mayoría relativa para que la “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA” cubra en número de candidaturas federales de género establecidas por la legislación electoral federal, de acuerdo con la cláusula DÉCIMO PRIMERA del convenio de coalición.

TERCERO. Se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para que con fundamento en el artículo 273 párrafo e) del Estatuto lleve a cabo el procedimiento de elección de las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional pendientes, dentro de los plazos señalados por la Autoridad Electoral, en donde se cubra el número de candidaturas federales de género establecidas por la Constitución y legislación electoral federal.

CUARTO. Se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes necesarios a las fórmulas de candidaturas aprobadas, para cumplir con la paridad de género entre los candidatos que contenderán en el proceso electoral federal, contempladas por la Constitución, legislación electoral federal y en el Estatuto del PRD, en los tres segmentos correspondientes.

 

Finalmente, en el acuerdo impugnado, en lo que interesa se señala en el considerando XII, que de conformidad con las facultades conferidas por el IX Consejo Nacional en el TERCER PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática está facultado para realizar los ajustes necesarios a las fórmulas de las candidaturas aprobadas, para cumplir con la paridad de género contempladas por la Constitución, legislación electoral federal y en el Estatuto de este Instituto Político.

 En razón de lo señalado, el Comité Ejecutivo Nacional determinó los siguientes ajustes de género:

ENTIDAD

DTTO

FED

CABECERA DISTRITAL

GÉNERO

DISTRITO FEDERAL

2

GUSTAVO A. MADERO

MUJER

DISTRITO FEDERAL

8

CUAUHTÉMOC

MUJER

DISTRITO FEDERAL

9

VENUSTIANO CARRANZA

MUJER

OAXACA

10

MIAHUATLÁN DE DÍAZ PORFIRIO (SIC)

MUJER

MÉXICO

5

TEOTIHUACÁN

MUJER

MÉXICO

22

NAUCALPAN

MUJER

MÉXICO

35

TENANCINGO

MUJER

PUEBLA

16

AJALPAN

MUJER

 La determinación anterior, como se ve, no atiende a un acto de discriminación en contra del actor en particular, sino del acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que regulan una acción afirmativa de género.

 Con base en todo lo anterior, se puede concluir que contrario a lo que refiere el promovente, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente motivado, en razón de que de los acuerdos previos y del impugnado se advierte lo siguiente:

 1. La modificación de las candidaturas por género atiende al acatamiento del Partido de la Revolución Democrática, de las disposiciones constitucionales y legales que establecen que la postulación de candidatos a diputados del Congreso de la Unión debe ser paritaria, es decir 50% mujeres y 50% hombres.

 2. En la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados se establecieron las reglas para garantizar la paridad de género en los candidatos a diputados federales, y se señaló que en cada una de las entidades de la República se garantizaría dicha paridad.

 3. Con motivo de la suscripción del convenio de la “Coalición de Izquierda Progresista”, suscrito entre el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, se tenían que hacer los ajustes necesarios para que la postulación de candidatos a diputados federales, cumpliera con la paridad de género.

 4. Si bien se aprobaron las candidaturas de diputados federales del Estado de Oaxaca, entre ellas la del enjuiciante, en el Tercer Pleno Extraordinario Electivo del IX Consejo Nacional del Instituto Político referido, celebrado el catorce y veintidós de febrero de dos mil quince, lo cierto es que en ese mismo pleno se acordó que se facultaba al Comité Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes necesarios a las fórmulas de candidaturas aprobadas, para cumplir con la paridad de género entre los candidatos.

 En efecto, con base en lo referido la “Coalición de Izquierda Progresista” al postular los candidatos a diputados federales, en el Estado de Oaxaca, garantizó la paridad de género al registrar a los ciudadanos siguientes:[16]

Distrito

Propietario

Suplente

1          

NIÑO HERNÁNDEZ PACO NIÑO FRANCISCO JAVIER

CARVAJAL LÓPEZ ENRIQUE

2          

ÁLVAREZ MARTÍNEZ ANTONIO

MARISCAL LARA ISAAC

3          

CRUZ CRUZ JUANITA ARCELIA

PACHECO ROJAS JORGELINA DE JESÚS

4          

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ ADRIANA

CARRASCO MARTÍNEZ MARÍA MAGDALENA

5          

ESTEFAN GARFIAS JOSÉ ANTONIO

MORALES TOLEDO ANTONINO

6          

LÓPEZ SÁNCHEZ SERGIO

MARTÍNEZ VILLAVICENCIO JORGE

7          

CRUZ VÁZQUEZ MARÍA

CABRERA CRUZ BELEN

8          

MARTÍNEZ NERI FRANCISCO

VARELA COLMENARES HERIBERTO

9          

CRUZ MOLINA EVA FLORINDA

GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ FLORA

10       

CARMONA LAREDO ALICIA

DÍAZ RAMÍREZ ERENDIRA

11       

HERRERA MOLINA YSABEL MARTINA

LÓPEZ HERRERA MARÍA DE LA LUZ

 

 De lo anterior, se puede concluir que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo impugnado debidamente fundado y motivado, ya que existen razones que justifican el ajuste de las candidaturas por género, aún en las ya aprobadas y además porque fue emitido por el órgano al que se le otorgó la facultad para hacerlo.

 Ahora bien, debe destacarse que la facultad otorgada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido referido, para ajustar las candidaturas aprobadas por cuestiones de género constituye una facultad discrecional, en la cual dicho órgano en uso del derecho de autodeterminación del Partido de la Revolución Democrática, estableció en qué distritos electorales debía hacer el ajuste referido, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el enjuciante no se trata de un acto autoritario o arbitrario.

Al respecto, debe señalarse que la facultad discrecional de las autoridades debe distinguirse del poder arbitrario, toda vez que mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano de autoridad, o como en el caso partidista, que obra impulsado por preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera de libre actuación de la autoridad, tiene como fundamento una autorización normativa o reglamentaria.

Así, la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que el órgano de autoridad, o partidista, haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la ley.

En ese orden, esta facultad puede extenderse a aquellos casos en que concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en los que, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual, esto es, como en el caso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática debe ponderar cómo y en dónde hacer los ajustes de las candidaturas a diputados federales, para cumplir con la paridad de género prevista constitucional y legalmente.

De esta suerte, la discrecionalidad siempre es relativa, toda vez que debe abordarse con relación a los elementos y aspectos definidos por la norma al otorgarse.

Por tanto, la discrecionalidad, por su génesis, siempre encuentra reglas o elementos de control que permiten distinguir una actuación caprichosa de la que obedece a finalidades acordes con el interés público.

Así, los elementos que ordinariamente constituyen las reglas de aplicación de las facultades discrecionales son:

a. El origen en el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de legalidad;

b. La aplicación o ejercicio se encuentra plenamente determinado;

c. Es competencia de un órgano específico, no de cualquiera; y

d. Siempre tendrá un carácter público[17].

Los principios mencionados son perfectamente identificables en la atribución del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática para hacer los ajustes necesarios en las candidaturas, con la finalidad de cumplir con la paridad de género, dado que como se señaló, existen disposiciones constitucionales, legales, e incluso en la propia convocatoria, así como en una serie de acuerdos que reconocen y autorizan tal atribución. Asimismo, está especificado que sólo la puede ejercer dicho órgano partidista y debe ser pública para que si alguno de sus miembros, o incluso terceros, se consideran perjudicados por la determinación, puedan controvertirla en su caso. Lo correspondiente a su publicidad y debida notificación se analiza en el apartado siguiente.

Con base en lo anterior, es que resultan infundados los  agravios del promovente, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad conferida, así como en ejercicio de su facultad de autodeterminación, estableció que era necesario ajustar la candidatura por cuestión de género en el Distrito Electoral 10 del Estado de Oaxaca.

B.    Violación al derecho de audiencia.

 

El enjuiciante refiere que el órgano responsable no le garantizó su derecho de audiencia, ya que el acuerdo que ahora impugna no le fue debidamente notificado, por lo que no se observaron las formalidades del procedimiento ni el principio de seguridad jurídica.

El actor refiere que la falta de notificación del acuerdo controvertido, impidió que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera.

El agravio es inoperante como se explica a continuación.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Esto es, el derecho de audiencia, consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio o procedimiento para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"[18]

Con base en lo anterior, puede definirse al derecho de audiencia como aquél concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

Esto es, el derecho de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

Cabe mencionar que este derecho también ha sido reconocido en el ámbito internacional. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.[19]

De igual forma, al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales.[20]

En el caso, en el acuerdo impugnado se determinó que se notificara en los términos siguientes:

Notifíquese.- A la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

Notifíquese.- A la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

Notifíquese.- A la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

Notifíquese.- A la militancia en general para todos los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

Publíquese.- En los Estrados y en la página oficial de este Instituto Político, para que surta sus efectos legales y estatutarios.

Como se ve, en el acuerdo impugnado se omitió ordenar que se les notificara a los candidatos que se sustituían por cuestiones de género, dentro de ellos el ahora actor, además que de la revisión de la documentación que obra en autos, no existe constancia de que se le hubiera notificado de forma personal al enjuiciante.

Se considera, que en el caso era necesario que se le notificara personalmente al actor su sustitución como candidato a diputado federal por cuestiones de género, en el domicilio que señaló en su solicitud de registro, máxime que como ya se explicó, el enjuciante no estaba vinculado a la notificación por estrados, en virtud de que no existía una fecha cierta en la convocatoria respectiva, para realizar los ajustes por cuestiones de género.

Por lo anterior, si bien le asiste la razón al actor, dado que no fue notificado debidamente del acuerdo impugnado, lo cierto es que el promovente señala que lo conoció el veinticuatro de marzo del año en curso, y con motivo de ello, es que se consideró que la demanda del juicio que se resuelve, al haberse presentado el veintisiete siguiente, se interpuso dentro de los cuatro días previstos para la interposición de la queja intrapartidista.

Lo referido implica que aun cuando el órgano partidista responsable hubiera omitido notificarle el acuerdo impugnado debidamente, al tener por cierta la fecha de conocimiento que señala el actor, para poder resolver el fondo del asunto planteado, se deja a salvo su derecho de audiencia, ya que en esta instancia ejerció su derecho de defensa en contra del acto controvertido.

Sin que la anterior conclusión, implique que se convalide la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se le exhorta para que en actos subsecuentes, en los que se determine la privación de un derecho de alguno de sus militantes, realice la notificación personal que garantice el derecho de audiencia del afectado.

De ahí, que resulte inoperante el presente motivo de agravio.

C.   Ilegal aprobación del acuerdo en una sesión extraordinaria e incongruencia del mismo.

 

El enjuiciante señala que el acuerdo impugnado es ilegal, porque se aprobó en una sesión extraordinaria, sin que hubiera sido listado en el orden del día de la respectiva convocatoria.

 El agravio es infundado, ya que los ajustes por cuestiones de género obedecen, además de los imperativos constitucional y legal, a la suscripción del convenio de “Coalición de Izquierda Progresista” y en la convocatoria del acuerdo impugnado sí se propuso en el orden del día los ajustes relativos a la coalición referida.

 Debe señalarse que de conformidad con el artículo 114, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las sesiones extraordinarias serán convocadas cuando surja un asunto de urgente resolución, o cuando por lo menos una tercera parte de los integrantes del órgano correspondiente lo convoque.

 Asimismo, el inciso f), del precepto citado establece que en el caso de plenos extraordinarios de los Consejos de cualquier ámbito y de los Comités Ejecutivos en los ámbitos Nacional, Estatal y Municipal, el órgano podrá reunirse cuarenta y ocho horas después de expedida la convocatoria, pero no podrá abordar más asuntos que para los que fue convocado.

 En el mismo sentido el artículo 44, párrafo quinto del Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática dispone que los Comités Ejecutivos podrán reunirse cuarenta y ocho horas después de expedida la convocatoria, pero no podrá abordar más asuntos que para los que fue convocado.

 Ahora bien, en la convocatoria citada se propuso el siguiente orden del día:

 

1.    Verificación y declaración del Quórum Legal.

2.    Discusión, análisis y en su caso aprobación, relativo a los ajustes de la Coalición Flexible del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

3.    Discusión, análisis y en su caso aprobación, del proyecto de acuerdo “ACU-CEN-093/2014, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE APRUEBAN LO AJUSTES DE LA COALICIÓN FLEXIBLE CON EL PARTIDO DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, En términos generales.

4.    Discusión, análisis y en su caso aprobación, para facultar al Presidente Nacional de este Instituto Político para suscribir el ajuste al Convenio de Coalición flexible.

5.    Discusión, análisis y en su caso, aprobación para facultar al Representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que solvente las observaciones que en su caso realicen a los ajustes de la Coalición Electoral Flexible.

 Como se puede ver, en el punto dos del orden del día se propuso que se iba a discutir, así como analizar los ajustes relativos a la coalición flexible del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, dentro de los cuales precisamente se encuentra el de género, ya que como se abordó en la presente sentencia, los candidatos postulados por la coalición referida debía cumplir con la paridad de género.

 Por otro lado, si bien existe una discrepancia entre lo asentado en el rubro del acuerdo impugnado, ya que en el mismo se señala que se iba a realizar el ajuste en el Distrito Electoral 5 de Oaxaca y posteriormente se realiza en el 10, lo cierto es que ello obedece a un error, ya que no podían hacer un ajuste en el Distrito Electoral 5, porque de acuerdo con el convenio de ”Coalición de Izquierda Progresista” ese Distrito le corresponde al Partido del Trabajo.

 En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el ACUERDO ACU-CEN-094/2015 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE MODIFICA EL GÉNERO EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES; 2, 8 Y 9 EN EL DISTRITO FEDERAL, 5 EN EL ESTADO DE OAXACA, 5, 22 Y 35 EN EL ESTADO DE MÉXICO, 16 EN EL ESTADO DE PUEBLA, DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

PRIMERO. Se confirma el acuerdo ACU-CEN-094/2015, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de marzo del año en curso, relativo al ajuste de candidaturas de diputados federales, por cuestiones de género.

SEGUNDO. Se exhorta al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que garantice el derecho de audiencia de sus militantes.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de la resolución; y por estrados al actor y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 29 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272-274.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 298-299.

[4] Dato exigido en el numeral 6 de la Base Tercera, de la Convocatoria visible en la página 31 del expediente en que se actúa.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 233-234.

 

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 123-124.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 370 y 371.

[11] “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e

…”

[12] El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

…”

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.

[13] Visible a fojas 58 y 59 del expediente en que se actúa.

[14] Visible en la foja 64 del expediente en que se actúa.

[15] Acuerdo publicado en la siguiente página de internet: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/

[16] Lista proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el trece de abril de 2015.

[17] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, página 462.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1955, novena época, página 113, y que en el presente caso constituye criterio orientador.

[19] Veáse Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123.

[20] Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno.